Las uniones transitorias (denominada anteriormente, en la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales “Unión Transitoria de Empresas”) es un contrato asociativo entre sociedades o entre éstas y empresarios individuales que se unen para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio nacional, pudiendo desarrollar o ejecutar obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal (Art. 1463 Cód. Civil y Comercial). Es decir que no es una sociedad por lo que no es una persona jurídica ni es sujeto de derecho excepto en materia tributaria y, en consecuencia, de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, tema por cierto complejo y que excede la finalidad de este comentario relativo a la responsabilidad por los créditos laborales. A su vez, el Art. 1467 del CCyC reitera el criterio del derogado Art. 381 de la LSC previendo que, excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. La jurisprudencia nacional, sobre el tema en comentario ha establecido los siguientes criterios (citados en Etala, Carlos A., “Contrato de Trabajo”, 7ª ed., 1ª reimp.T. I, pág. 155/6, Bs.As, Astrea, 2014). - Cuando la empleadora es una UTE, la relación de trabajo se da con los integrantes de ella, quienes responden conforme a los términos acordados (Art. 378, inc. 6º y 8º de la Ley 19.550). No hay solidaridad entre ellos si no fue estipulada (Art. 381 Ley 19.550) y si se ha omitido toda estipulación al respecto, sus integrantes responden en partes iguales (Art. 691 y 696 C. Civil) (CNTrab, Sala IX, 31/10/2000, DT, 2001-B-1457). - Cuando una UTE es el empleador la relación se da con sus integrantes, quienes responden frente al dependiente en los términos acordados, por lo que no hay solidaridad entre ellos si no está estipulada, y de omitirse toda estipulación, responden por partes iguales CNTrab, Sala III, 23/3/97, TSS, 2003-138). - No se impone la solidaridad de las empresas participantes de la UTE por los actos, operaciones y obligaciones de la organización frente a terceros, salvo que se haya pactado en el acuerdo (CNTrab, Sala III, 20/8/99, TSS, 2003-139). - Si en el contrato celebrado entre las empresas integrantes de la UTE se establece la responsabilidad indivisible y solidaria de aquellas sobre todos los efectos derivados de la licitación, adjudicación y contratación frente a la Obra Social licitante y nada se dice sobre el personal de cada una de ellas, ni se brinda ninguna pauta que permita extenderla a su respecto, no corresponde su admisión (CNTrab, Sala V, 28/12/01, TSS, 2003-140). - Cuando se dice que una UTE es el empleador, en realidad significa que la relación laboral existe con sus integrantes, que son los que responden frente al dependiente (Art. 378, inc. 6º y 8º Ley 19.550). Ello es así porque conforme la normativa correspondiente (Ley 22.903, modificatoria de la Ley 19.550) las UTE no son sujetos de derecho ni configuran sociedades (CNTrab, Sala II, 9/6/99, TSS, 2003-130; Id, Sala VII, 28/2/01, DT, 2001-B-2333). - No pactada la solidaridad, la condena debe disponerse en proporción a la medida prevista en el contrato constitutivo de la UTE (CNTrab, Sala VIII, 22/10/2007, TSS, 2007-1088). |